Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Les Corts han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 149.1.11% reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decretoley 5/1996, de 7 de junio, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de colegios profesionales, y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.Por su parte, el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante Ley de la Generalitat.La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en relación con las profesiones sanitarias tituladas, dispone en su artículo 2.1 que son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Y en concreto, el apartado 2.b del mismo precepto incluye expresamente entre las profesiones sanitarias de nivel Diplomado a la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.Por su parte, el artículo 7.2.g de la citada Ley 44/2003 establece que son funciones de los Diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética el desarrollo de actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.En base a ello, otras comunidades autónomas, tales como Navarra (Ley Foral 6/2004, de 9 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Dietistas-nutricionistas de Navarra) o les Illes Balears (Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Dietistas-nutricionistas de les Illes Balears) han aprobado la creación de un colegio profesional en su ámbito territorial.La petición de creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Asociación de Dietistas Diplomados de la Comunidad Valenciana (ADDECOVA), siendo su ámbito territorial el de la Comunitat Valenciana. La titulación académica oficial exigida a los que pretendan ejercer la profesión como colegiados es la de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, prevista en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, modificado por el Real Decreto 371/2001, de 6 de abril.La creación del colegio resulta de interés público, por estar las funciones de los profesionales afectados relacionadas con el principio constitucional de la protección de la salud pública, reconocido en el artículo 43 de la Carta Magna, habida cuenta de la contribución eficaz que realizan los titulados universitarios en Nutrición Humana y Dietética a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades, beneficiando la salud individual y colectiva y ejerciendo un papel clave en la prevención de las enfermedades crónicas más prevalentes, de manera que su representación mediante un colegio profesional evitará la multiplicación de organizaciones o individuos con planteamientos paracientíficos y conllevará la defensa de los intereses de la ciudadanía en un aspecto tan relevante de la salud como es la nutrición, dietética y alimentación humana; permitiendo, asimismo, dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar y defender sus derechos e intereses, ordenando el ejercicio de la profesión y haciendo respetar en el desarrollo de su actividad la deontología profesional, lo cual redundará en garantía del citado principio.Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación anteriormente citada, pretendan desarrollar dicha profesión en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 1. Creación
Se crea el Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Ámbito personal
1. El Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, prevista en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, modificado por el Real Decreto 371/2001, de 6 de abril.
2. Para el ejercicio en la Comunitat Valenciana de la profesión de dietista y nutricionista prevista en los artículos 2.21 y 7.2.g de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y si procede, la comunicación prevista por dicho precepto legal.
Artículo 4. Normativa reguladora
El colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, por el Reglamento de desarrollo de la citada Ley 6/1997 aprobado por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por su ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la legislación que sea aplicable general o subsidiariamente.
Artículo 5. Relaciones con la administración
El Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana se relacionará con la administración de la Generalitat, en sus aspectos institucionales y corporativos, con la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de colegios profesionales, y en cuanto al ejercicio de su actividad profesional, con las consellerías que guarden relación con la actividad de dietética y nutrición, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras consellerías o administraciones en razón de la materia de que se trate.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Excepción a la incorporación obligatoria
Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan su actividad exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Proceso constituyente
1. La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana designará una comisión gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación en los que concurran los requisitos relacionados en el artículo 3 de esta ley, así como aquellos que, cumpliéndolos igualmente, se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
3. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley Valencia, 30 de junio de 2009.
El president de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ
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